El principio de conocimiento efectivo

El principio de conocimiento efectivo

Internet. Un gran avance para la comunicación, pero tiene sus riesgos. Cualquier persona puede hacer, amparándose en su derecho a la libertad de expresión, comentarios sobre una persona, empresa o tema. Sin embargo estos comentarios en ocasiones pueden vulnerar los derechos del afectado.

Resulta difícil concretar cuando efectivamente se está vulnerando el derecho de un tercero. A los prestadores de servicios de intermediación se les exige una diligencia o cuidado con respecto a las informaciones publicadas en las Web de las que son responsables. La LSSI regula este aspecto en su art. 16 definiendo el principio de conocimiento efectivo, por lo tanto los citados prestadores de servicios de intermediación deberían conocer el alcance y límites del mismo. Este precepto indica que sólo se puede hacer responsable al prestador de servicios de intermediación, de los contenidos o expresiones ilícitos vertidos por otras personas en su página Web, sin participación directa del prestador de estos servicios, cuando tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la actividad o información. Más adelante se encarga de delimitar qué se entiende por conocimiento efectivo indicando que será “Cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución”. Por lo tanto una interpretación restrictiva del artículo conllevaría que primero debe existir un juicio previo por la autoridad competente en el que se debe declarar la ilicitud de la acción o expresión, posteriormente una comunicación al titular de la Web, en la que se le indique la existencia de la resolución condenatoria, y se le invite a retirar el contenido por vulneración de los derechos. Sólo si tras esta comunicación e invitación el Webmaster no retirase el contenido se le podría hacer responsable.

Sin embargo este mismo artículo deja una puerta abierta para que el prestador de servicios de intermediación pueda aportar sus propios procedimientos de control, que en cualquier caso califica de voluntarios. Además se articula lo que considero un “cajón de sastre” en el que se pueden incluir cualquier otro tipo de conocimiento cuando indica  “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.

Los Tribunales están dictando Sentencias donde se interpreta tal principio. El Tribunal Supremo, recurriendo para su interpretación a la Directiva de Comercio Electrónico, en Sentencias STS 773/2009, Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009, STS 316/2010, Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010, y STS 72/2011, Sala de lo Civil, de 10 de febrero de 2011 (caso Ramoncín), indica que “el artículo 16 permite esa interpretación favorable a la Directiva –al dejar a salvo la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”–, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al “conocimiento efectivo” a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.”

En la Sentencia dictada en el supuesto de Ramoncín se condena a los prestadores de servicios de intermediación por las expresiones vertidas por terceros en su página Web, con fundamento en el art. 16 de la LSSICE, en relación con el artículo 10 de la misma Ley, y ello porque el Webmaster incumplió con la obligación legal de publicar, de forma permanente, fácil, directa y gratuita las informaciones que el mencionado artículo indica, informaciones que permitirían que el tercero afectado pudiera comunicar al responsable de la Web sobre cualquier información que pudiera resultarle perjudicial.

Se indica que el Webmaster tiene una obligación in vigilando sobre los contenidos publicados en su página web, convirtiendo a éste en Juez ante las expresiones que cualquier persona pudiera incluir. Si el administrador tuviese al menos la mera sospecha de que un contenido pudiera vulnerar cualquier derecho de un tercero debería por sí mismo retirar tal contenido en previsión de que el mismo pudiera efectivamente contravenir el derecho. Se pretende que el Webmaster actúe como un inquisidor o censor de las expresiones que se incluyen en las páginas de los que son titulares. Si leemos detenidamente el art. 16 de la mencionada Ley parece desprenderse que el espíritu del mismo no es el que los Juzgados y Tribunales parecen interpretar.

Pero no olvidemos que el administrador de una Web no es un Juez, no tiene porqué conocer pormenorizadamente el derecho, y en cualquier caso para eso están los Juzgados y Tribunales, para velar por el cumplimiento de estos derechos. Imaginemos que se nos condenase a cualquier particular porque en el muro de nuestra vivienda alguien escribiese un “Te quiero Ana” y la tal Ana o su novio se sintiesen ofendidos.

En conclusión, a través de Juzgados y Tribunales se está delimitando el concepto de conocimiento efectivo, y restringiendo la libertad de expresión de los internautas, convirtiendo a los titulares de los servicios de intermediación en censores de las expresiones que se vierten en sus Webs, y convirtiéndolos en responsables de las mismas. Esto obliga a llevar un control exhaustivo de las páginas Web, que puede convertirse en una tarea muy difícil, por no decir imposible, en el caso de medios de gran afluencia de público. Es cierto que no es de recibo que cualquier persona pueda “campar a sus anchas” e infringir los derechos de un tercero. Se debería articular un medio rápido y efectivo para que la labor de vigilancia no se convierta en una labor de reprobación por parte del Webmaster. Esto es en definitiva lo que se pretende hacer con la Ley Sinde en el caso de los Derechos de Autor.

Áudea Seguridad de la Información

Aurelio J. Martínez Ferre

Departamento legal

www.audea.com