RLOPD vs LOPD

RLOPD vs LOPD

El Ordenamiento Jurídico español se fundamenta en una estricta jerarquía normativa creada al amparo de la Constitución de 1978. Esto implica que las normas de rango inferior deben desarrollar las disposiciones de rango superior sin entrar en conflicto. Sin embargo, un despistado legislador puede llegar a elaborar una norma que contradiga a otra de rango superior y que esta sea aprobada, pero vulneraría este principio constitucional.

El reglamento de desarrollo de la LOPD ha tardado ocho años en ver la luz y ahora resulta que algunos de sus artículos podrían correr el riesgo de ser declarados inconstitucionales por contradecir una Ley Orgánica.

La LOPD definió un ámbito de aplicación objetivo extensible a todas las personas físicas, siempre que no fuesen materias clasificadas, datos de terrorismo o ficheros personales mantenidos por particulares. Sin embargo, el RLOPD establece nuevas excepciones del ámbito de aplicación. ¿Se puede estar dentro del ámbito de aplicación de la LOPD y fuera del RLOPD? Parece que esto les ocurrirá a los datos profesionales o corporativos de personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas y de los empresarios individuales cuando sean tratados como tal (¿y qué ocurre con las personas físicas que trabajen para empresarios individuales?)

Rizando el rizo, las listas de los colegios profesionales se consideran fuentes accesibles al público en ambas normas. Sin embargo, como acabamos de ver, los datos contenidos en ellas están fuera del ámbito de aplicación del RLOPD. Teniendo esto en cuenta, una nueva lectura del Reglamento nos revela que se prevé el ejercicio del derecho de oposición por parte de los titulares de los datos disponibles en estas fuentes accesibles al público.

Supongamos pues, que un abogado tiene un despacho en su domicilio y ejerce el derecho de oposición en las listas de su colegio, porque no desea recibir publicidad. Sin embargo, una empresa de marketing podría no tener por qué respetar esta oposición si quisiera mandarle, por ejemplo, un fax a las 3 de la madrugada ofreciendo muebles de oficina.

¿Alguien lo entiende?

Otra divertida paradoja del RLOPD es la figura del Responsable del Tratamiento como sujeto diferenciado del Responsable del Fichero y del Encargado de Tratamiento. El Reglamento ha querido dotar de autonomía a esta figura sin llegar a definirla concretamente (art. 46.2 RLOPD). Esta ambigüedad termina careciendo de sentido cuando acudimos a la LOPD y comprobamos que las figuras sujetas al régimen sancionador son exclusivamente el Responsable del Fichero y el Encargado de Tratamiento (art. 43.1 LOPD).

Aceptando este tratamiento diferenciado, podríamos concluir que el irResponsable del Tratamiento es la única figura que no tiene responsabilidad, lo que resulta especialmente jocoso ya que es la figura de mayor responsabilidad en la Directiva 95/46/CE (que ni siquiera menciona al Responsable de Fichero).